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DISPOSICIONES DE INTERÉS SOBRE COMERCIO

Real Decreto - ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.


El presente Reglamento, publicado en el BOE de 13 de marzo de 2010, tiene por objeto regular el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.
Este Real Decreto constituye la norma reglamentaria que desarrolla el capítulo IV del Título III de la Ley //1996 de Ordenación del Comercio Minorista.
Dicho reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación el BOE.
La disposición se aplica a la venta realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre.
Modificaciones más relevantes:
-En lo que respecta a las autorizaciones, el número de las mismas será limitado, dada la escasez de suelo público. Por todo ello, el procedimiento de concesión deberá ser público y transparente.
-Se suprimen los requisitos de naturaleza económica y los criterios económicos de otorgamiento de la autorización.
-Se prohíbe la intervención de competidores en los órganos encargados de informar sobre la concesión o denegación de la autorización.
La presente Ley  se estructura en tres capítulos:
El capítulo I contiene las disposiciones generales que regulan el concepto, modalidades y régimen jurídico de la venta ambulante o no sedentaria.
El capítulo II regula la autorización y el registro. La autorización deberá ser concedida por el Ayuntamiento correspondiente y tendrá una duración limitada. En lo que respecta a la inscripción, la misma no tendrá carácter habilitante para el ejercicio de la actividad comercial.
El capítulo IV hace referencia a la inspección y el régimen sancionador.
Derogaciones: Quedan derogados el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

El BOE de 13 de marzo de 2010 publica el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores.



Esta disposición tiene por objeto establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicias y la regulación del funcionamiento y organización del registro de franquiciadores, previsto en el artículo 62 de la Ley de Ordenación de Comercio Minorista.

El Capítulo II del Real Decreto recoge las condiciones básicas para el desarrollo de la actividad de cesión de franquicias, señalando:
- Qué se entiende por actividad comercial en régimen de franquicia
- La diferencia entre la franquicia y otras figuras contractuales afines

Asimismo, el Capítulo II señala la información precontractual que el franquiciador ha de facilitar por escrito al potencial franquiciado con una antelación mínima de veinte días hábiles. Por su parte, el franquiciador puede exigir al franquiciado el deber de confidencialidad respecto a la información facilitada.

El Capítulo III regula el Registro de Franquiciadores, que se configura como un registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad. Depende de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y las personas que pretendan desarrollar en España la actividad de cesión de franquicia deberán inscribirse en el mismo en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad o a través del registro de la Comunidad Autónoma en la que se vaya a ejercer la actividad, en el caso de que ésta establezca la necesidad de comunicación de datos a la misma.

La comunicación al Registro de Franquiciadores no condiciona el inicio de la actividad, pero la falta de inscripción en plazo conllevará la imposición de las sanciones previstas en la Ley de Ordenación de Comercio Minorista y demás legislación aplicable.

Los artículos 6 y 7 regulan las funciones del Registro de Franquiciadores, así como el procedimiento de comunicación de datos obligatorios. Además, la norma recoge una serie de documentos que son de inscripción voluntaria, así como los formularios de comunicación y modificación de datos.

Finalmente, el artículo 12 regula los llamados “Franquiciadores consolidados”, que son aquellos franquiciadores que cumplan los siguientes requisitos:
- Haber desarrollado la actividad franquiciadora durante al menos dos años en dos establecimientos franquiciados
- Disponer de al menos cuatro establecimientos, de los cuales dos deberán ser propios.

El Real Decreto desde su entrada en vigor al día siguiente de su publicación deroga:
- El Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, relativo al régimen de franquicia, y se crea el registro de Franquiciadores
- El Real Decreto 419/2006, de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre.

Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

La ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, transpone la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, que impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios.

Con carácter general, las actividades de servicios de distribución comercial no deben estar sometidas a autorización administrativa previa , salvo que el pronunciamiento administrativo obedezca a la protección de razones imperiosas de interés general.

Como consecuencia de la adaptación de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, a la Directiva 2006/123/CE, se propone la modificación de :

-Se procede a la derogación del Registro especial de Entidades y Centrales de Distribución de Productos Alimenticios Perecederos, creado por el Decreto-ley 13/1975.
-Se simplifica y actualiza la regulación del registro de empresas de ventas a distancia.

Modificación del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia:

Se concluye que la inscripción obligatoria previa en el Registro de ventas a distancia no resulte proporcionada. Se sustituye la obligatoriedad de inscripción previa al inicio de la actividad por parte del prestador de servicios de venta a distancia por una comunicación a posteriori en el término de 3 meses, que le permitirá iniciar la actividad sin que el carácter de la inscripción sea previo a la misma, ni constitutivo de su derecho de prestación del servicio.

El Registro de empresas de venta a distancia se mantiene en el Ministerio de industria, Turismo y Comercio, puesto que ofrece datos identificativos de los operadores, oferta comercial y ámbito de actividad, lugar para la remisión de quejas y sugerencias, la posesión de certificaciones de calidad, adhesión eventual a sistemas de arbitraje, etc.

Se mantiene la necesidad de comunicar los datos al Registro por parte de los prestadores.

En el art. 2 se especifican los sujetos que tienen la obligación de comunicar sus datos en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad al registro de la Comunidad Autónoma donde tengan previsto el inicio de la actividad, o en du defecto, al Registro de empresas de ventas a distancia, son:

-Todos los prestadores que deseen establecerse en España, independientemente de su nacionalidad.
En el caso de estar establecido en la algún Estado miembro de la Unión Europea no será necesario ninguna comunicación de datos y bastará comunicar el inicio de la actividad.
El art. 5 hace enumera las técnicas de venta a distancia, que son:
-Catálogo.
-Impresión sin o con destinatario.
-Carta normalizada.
-Publicidad en prensa con cupón de pedido.
-Teléfono.
-Radio.
-Televisión.
-Visiófono (Teléfono con imagen).
-Video Texto.
-Fax (Telecopia).
Excepciones:
-Se exceptúan las empresas que, desarrollando la actividad comercial en establecimiento fijo, esporádicamente pudieran realizar ventas a distancia, sin que el monto de las mismas constituya un valor significativo de venta, ni sea la actividad ordinaria.
-Empresas de servicios de la sociedad de la información.
-Empresas que realicen la prestación de servicios financieros.
-Las empresas de ventas de medicamentos.

Entrada en vigor:
El Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el artículo primero que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Ley 1.2010

REFORMA DE LA LEY DE ORDENACION DEL COMERCIO MINORISTA

REFORMA DE LA LEY 7/96, DE 15 DE ENERO, DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO MINORISTA

A) PRINCIPIOS GENERALES.

- La nueva regulación se inspira en el principio de libertad de empresa y tiene por finalidad facilitar el libre establecimiento de servicios de distribución comercial y su ejercicio, a través de los diferentes formatos comerciales, garantizando que las necesidades de los consumidores sean satisfechas adecuadamente.
Hay que destacar que el modelo comercial español se caracteriza por una elevada densidad comercial (establecimientos por habitante), característico de los países mediterráneos y por una determinada forma de estructurar los núcleos urbanos en torno al comercio.
La presente modificación legislativa persigue, sin perder estos valores, incrementar el valor que genera la distribución comercial mediante la liberalización en la prestación de los servicios y la supresión de cargas para las empresas.

- La ordenación comercial toma como punto de partida la necesidad de que en el ámbito de la distribución se respete y garantice la libre competencia entre los distintos operadores comerciales en el contexto de una economía de mercado.
El pequeño y mediano comercio junto con los grandes establecimientos comerciales han de desarrollarse en régimen de libre competencia para que este sector mantenga su papel fundamental como motor económico en un contexto de continuos cambios provocados por los avances tecnológicos, la mayor movilidad ciudadana y el deterioro del medio ambiente.

- La aplicación de esta norma supondrá una mayor liberalización del sector y simplificación de los trámites administrativos, incrementará la seguridad jurídica, reducirá costes y contribuirá a la creación de empleo.

- La nueva Ley respeta las competencias de las Comunidades Autónomas, ya que el comercio interior es competencia exclusiva de las mismas y por tanto, serán las autonomías las que regulen el procedimiento de autorización para la instalación de establecimientos comerciales.
En este sentido, con carácter general se establece que la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización. No obstante, las autoridades competentes podrán establecer un régimen de autorización administrativa para la instalación de establecimientos comerciales únicamente cuando este justificado por razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial como son la protección del medio ambiente y el entorno urbano y que deberán justificarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Al mismo tiempo se establece que a la hora de someter a autorización administrativa la instalación de establecimientos comerciales, deben tomarse en consideración los estudios de la doctrina científica, según la cual podría generar impacto ambiental y territorial la instalación y apertura de establecimientos comerciales a partir de los 2.500m2 de superficie comercial.

B) MODIFICACIONES MÁS RELEVANTES INTRODUCIDAS POR LA LEY.

1.- Se recoge el principio de libertad de establecimiento y se elimina la obligatoriedad de la licencia comercial. Sin embargo, se podrá establecer un régimen de autorización, justificándolo debidamente de acuerdo con el principio de proporcionalidad e identificando de forma objetiva las razones que motivan el establecimiento de la misma y el impacto estimado.

2.- Se suprimen los criterios económicos, restrictivos de la competencia así como la intervención de los competidores en los procesos de autorización.

3.- Las CCAA establecerán un procedimiento de autorización que integrará todos los trámites necesarios. Esto supondrá el adelantamiento del inicio la actividad comercial ahorrando costes a los operadores.

4.- Se suprime la definición de gran establecimiento comercial, evitándose con ello un trato discriminatorio desde la legislación estatal a los distintos formatos comerciales, ya que no se hace referencia alguna a los metros cuadrados de los establecimientos. El único aspecto relevante será el impacto medioambiental, urbanístico, o sobre el patrimonio histórico – artístico que, dependiendo de la zona o el territorio, genere el establecimiento sin tener en cuenta la superficie o el formato.

5.- Se suprime la autorización previa en la venta automática y se exige únicamente la homologación de los modelos.

6.- En la venta ambulante se limita la duración de las autorizaciones para garantizar la rotación de los competidores debido a la escasez de suelo disponible.

7.- Se sustituye la obligación de inscripción previa por una comunicación a posteriori del inicio de la actividad en los registros de ventas a distancia y de franquiciadores.

8.- En los casos en que España pudiera ser sancionada en un procedimiento de infracción europeo cuyo origen esté en la legislación autonómica de comercio, las posibles sanciones se trasladarán a la Comunidad Autónoma que corresponda.

Ley 1.2010

MODIFICACIONES EN LA ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PREVENCIÓN DEL ALCOHOLISMO Y EL TABAQUISMO.

En la actual Ordenanza Municipal, podemos destacar las siguientes novedades en materia de prevención del alcoholismo:

  • En su artículo 7.2, en materia de licencias, establece que tendrán la consideración de lugares de venta y consumo directo o inmediato de bebidas alcohólicas cualquiera de los establecimientos encuadrados, directamente o por asimilación, en las Categorías A, B, C, D y E de la Ordenanza Municipal reguladora de los Establecimientos y Actividades.
  • En relación a los carteles indicativos, en el artículo 9, establece el tamaño mínimo que deben tener los carteles, que será de 21 centímetros de diámetro, y determina que en los establecimientos con mostrador el cartel debe situarse detrás del mismo en lugar visible, a razón de cartel por cada mostrador.

En relación con la venta y consumo de bebidas alcohólicas, se adjunta la siguiente comparativa:

Comparativa

Se modifican determinados aspectos de la venta a distancia.

ORDEN EYE/2095/2008, de 20 de noviembre, por la que se establecen los domingos y días festivos de apertura para el comercio en la Comunidad de Castilla y León durante el año 2009.

Se modifican determinados aspectos de la venta a distancia.

El BOE de 22 de febrero publica el Real Decreto 103/2008, de 1 de febrero. Esta norma, que viene a modificar el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de la venta a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, trata de dar solución a un vacío legal planteado por la carencia de regulación acerca del procedimiento a seguir en el supuesto en el que una empresa extranjera infringiera la Ley de Comercio Minorista. Así, el Real Decreto prevé que en tales casos, las empresas infractoras serán sancionadas por la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la misma y si se trata de empresas extranjeras inscritas directamente en el registro de ventas a distancia del Ministerio, podrá ser sancionada por cualquiera de las Comunidades Autónomas en las que la empresa ejerza la actividad.

Para evitar la apertura de varios procedimientos sancionadores por un mismo hecho, la norma establece que la Comunidad Autónoma que incoe el expediente sancionador deberá comunicarlo al Registro de empresas de venta a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual está obligado a ponerlo en conocimiento del resto de Comunidades Autónomas en que la empresa infractora opere.

REAL DECRETO 103/2008, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.

Aprobado el Decreto de desarrollo de la Ley de Comercio en Castilla y León

El BOCYL de 28 de noviembre de 2007 publica el Decreto 115/2007, de 22 de noviembre, que regula las características y ubicación que han de tener los carteles informativos sobre limitaciones de la venta y consumo de bebidas alcohólicas previstos en la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y Léon. Esta norma, tras las modificaciones introducidas por la Ley 3/2007, de 7 de marzo, establece una serie de medidas dirigidas a reducir la accesibilidad de los menores de edad a las bebidas alcohólicas y a disminuir su generalizado uso en el conjunto de la población.

El Decreto, cuya entrada en vigor se producirá dentro de dos meses, incorpora cuatro anexos en los que se recogen las características técnicas de los carteles informativos ubicados en:

  • 1.- establecimientos públicos donde se vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas
  • 2.- lugares en los que está totalmente prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas
  • 3.- lugares habilitados para la venta y consumo de bebidas alcohólicas
  • 4.- máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas.

El Decreto determina que los carteles informativos se colocarán en un lugar perfectamente visible y que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma será responsabilidad de los titulares de los establecimientos, centros, lugares, instalaciones o recintos en los que deban estar fijados.

Todos los carteles pueden ser descargados de la página web de la Junta de Castilla y León, en la dirección www.jcyl.es

El BOCYL de 28 de noviembre de 2007

Aprobado el Decreto de desarrollo de la Ley de Comercio en Castilla y León

Decreto 82/2006, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de Comercio en Castilla y León.

Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo

EL día 10 de septiembre de 2003 entró en vigor la LEY 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de consumo, que supone la adaptación al Derecho Español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo

TASAS DE INTERCAMBIO

Breve comentario a las recientes Resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia en relación a las tasas de intercambio.

Tasas de intercambio

MODIFICACIÓN EN LA LEY DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO

El Boletín Oficial del Estado del día 11 de febrero publica el Real Decreto-Ley 2/2006, de 10 de febrero, que supone la modificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, así como la reforma de la reciente Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

La nueva norma modifica el artículo 4 apartado b) de la Ley de diciembre, al añadir como posibles localizaciones en las que puede realizarse la venta de tabaco los “quioscos de prensa situados en la vía pública”, excluidos en la redacción original del precepto. Esta venta ha de efectuarse, no obstante, a través de máquina expendedora y sigue estando prohibida en aquellos quioscos ubicados en locales en los que la Ley no permite fumar.

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